Este beneficio se encuentra establecido según Ordenanza Municipal N° 11.633
En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez, o del afiliado
en actividad, que tenga la mayor cantidad de años de servicios con aportes al Instituto
Municipal de Previsión Social, gozarán de pensión los siguientes parientes del
causante:
a) - La viuda o el viudo.
b) - El cónyuge supérstite separado de hecho o separado personalmente por sentencia que
conservaren el derecho alimentario del causante, sea por disposición legal, acuerdo
convencional o sentencia en el juicio de separación personal.
c) - La conviviente o el conviviente.
d) - Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
e) - Los padres siempre y cuando estén a cargo del causante y éste sea soltero o viudo y
no tenga descendencia ni conviviente.
La limitación a la edad establecida en el inciso d) no rige si los derechohabientes se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o
incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel
estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta
de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El
Instituto Municipal de Previsión Social podrá establecer pautas objetivas para
determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En el supuesto del inciso c) se requerirá que el o la causante se hallase separado de
hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando
exista descendencia por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite, excepto que éste recibiera pagos
alimentarios del causante ya sea por acuerdo o sentencia judicial, en este caso, la
prestación se otorgará por partes iguales entre los concurrentes. La pensión es una
prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a
su vez, derecho a pensión.
Tampoco regirán los límites de edad establecidos para los hijos de uno u otro sexo, en
las condiciones mencionadas anteriormente, que cursen regularmente estudios secundarios,
terciarios o universitarios con planes de estudios reconocidos por autoridad educativa
municipal, provincial o nacional y no desempeñen actividad remunerada, ni gocen de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
En estos casos la pensión se pagará hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad,
salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los
estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también
la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.